EXPEDIENTE: SUP-JRC-159/98
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecisiete de noviembre mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad con número de expediente 008/98 INC, y
R E S U L T A N D O
I. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el XVI Consejo Distrital Electoral de Cosalá, Sinaloa, celebró la sesión de cómputo distrital de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 1,885 | UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PRI | 3,919 | TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE |
PRD | 119 | CIENTO DIECINUEVE |
PT | 24 | VEINTICUATRO |
PVEM | 12 | DOCE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | DOS |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 5961 | CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 151 | CIENTO CINCUENTA Y UNO |
VOTACION TOTAL | 6112 | SEIS MIL CIENTO DOCE |
En consecuencia, en dicha sesión se expidieron las constancias de asignación en favor de los correspondientes candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, otorgándosele a dicho instituto político las cuatro regidurías a repartir.
II. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través del ciudadano Joel Barraza Fonseca, representante propietario de ese partido político ante el XVI Consejo Distrital Electoral de Cosalá, Sinaloa, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de dicho consejo distrital referente a la asignación de regidurías de representación proporcional y las correspondientes constancias de asignación entregadas al Partido Acción Nacional.
III. El diecisiete de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó resolución definitiva en el recurso de inconformidad 008/98 INC. Dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el partido político actor, establece lo siguiente:
---II.- Atento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Electoral, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las Instituciones Políticas y la función estatal de organizar las elecciones. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia Ley de la materia, corresponde al Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de las mismas se sujeten invariablemente al principio de legalidad.-------------------------------------------------------------
--- III.- Según se advierte del informe circunstanciado y del acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria que se impugna, el Consejo responsable realizó el cómputo municipal de la elección de regidores de representación proporcional, de cuya operación obtuvo los siguientes resultados;----------------------------------------------------------
Partido Acción Nacional | 1,885 |
Partido Revolucionario Institucional | 3,919 |
Partido de la Revolución Democrática | 119 |
Partido del Trabajo: | 24 |
Partido Verde Ecologista: | 12 |
Candidatos no registrados: | 2 |
Votación Válida: | 5,961 |
Votos Nulos | 151 |
Votación Total: | 6,112 |
---V.- Con los resultados anteriores, el mencionado Consejo procedió a realizar la asignación de regidores de representación proporcional y ésta quedó de la siguiente manera:----------------------------------------------
Primer regiduría | Partido Acción Nacional |
Segunda regiduría | Partido Acción Nacional |
Tercer regiduría | Partido Acción Nacional |
Cuarta regiduría | Partido Acción Nacional |
---VI. Contra la asignación de regidurías anteriormente relacionadas, el Instituto Político recurrente expresó los siguientes agravios:--------------
---“ Se hace mención de la acta que se impugna; por indebida calificación, declaración de validez, asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y otorgamiento de constancias, favoreciendo al Partido Acción Nacional (PAN); en este proceso político.--------------------------------------------------------------------
Violando el derecho de asignación a una regiduría, que legalmente, por este principio le corresponde al Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.)------------------------------------------------------------------------------
----Los preceptos legales que fueron violados son los referidos en los artículos 9 del Capítulo 11. Artículos 10, 13 y 14 del Capítulo III; y art. 185 frac. I ya que se abrieron los paquetes electorales de las secciones 0693 y 0699 sobre lo cual se hizo interpelación notarial por parte del Representante del PRI, lo cual fue asentada en la acta circunstanciada.------------------------------------------------------------------------ Se basa nuestra impugnación en los hechos siguientes:-------------------- En el Acta circunstanciada que se levanta para dar cumplimiento a lo establecido con el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se asienta el criterio utilizado para la aplicación de la fórmula que hace mención el Art. 10 y 13 ni el procedimiento aritmético para calcular el 2% que establece el Art. 9 así como la interpretación del concepto- votación municipal emitida en Art. 13. Hechos que se basan, además, en las firmas de protesta de inconformidad asentadas por los Representantes, de Partido de la Revolución Democrática el Revolucionario Institucional. Así como por los C.C. José Manuel Rodríguez Corrales y Manuel de Jesús Corrales Corrales, ambos consejeros Ciudadanos y del XVI Consejo Distrital electoral; toda vez, que fue evidente la parcialidad en la actuación del presidente del consejo, Jesús Manuel Delgado Torres por el criterio usado y mecanismo de asignación de las regidurías de Representación proporcional quien en todo momento estuvo presionado por los candidatos de Acción Nacional”-------------------------------------------------
---VII. Son esencialmente fundados los agravios que aduce el Partido inconforme, acorde a las siguientes consideraciones jurídicas.----------------------------------------------------------------------------
---En efecto, este Tribunal considera que devienen eficaces los agravios que hace valer el Instituto Político recurrente contra el acto impugnado, pues dicho Órgano Electoral, al efectuar la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional, aplicó inexactamente las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado, que prevén la asignación respectiva por lo siguiente:------------------------------------------------------
--- Los artículos en mención y que regulan el acto impugnado, a la letra dicen:
“ARTICULO 13. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:----------------
--- Votación Municipal Emitida. El total de votos depositados en las urnas a favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal.------------------------------------------------------------------------------- Votación Municipal Efectiva. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el Artículo 9 de esta ley de la votación municipal emitida.------------------------------------------------------
--- Porcentaje Mínimo. Elemento por medio del cual se asigna la primer regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.----------------------------------------------------
--- Valor de Asignación. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal emitida entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan.------------------------------
--- Cociente Natural Municipal. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.-----------------------------------------------------------------
--- Resto Mayor. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.-----------------------
--- Artículo 14.- La fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional será la siguiente:--------------------------------
---I. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.---------------------------
---II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.------------
--- El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.----------------------------------------------------
--- Ahora bien, este Tribunal con base en el acta de cómputo de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional que se encuentra agregada en autos, procede a efectuar la aplicación de la fórmula obteniendo los siguientes resultados:------------------------------
--- Aplicando literalmente el contenido del artículo 13.---------------------
Votación Total Municipal | 6,112 |
Votación Municipal Emitida | 5,925 |
Votación Municipal Efectiva | 2,004 |
Porcentaje Mínimo 2% | 118.05 |
Valor de Asignación |
|
Cociente Natural Municipal |
|
Resto Mayor |
|
--- El concepto de votación emitida, contrariamente a la forma como lo obtuvo tanto el Organo Electoral como el inconforme, se toma aplicando estrictamente el artículo 13 de la Ley de la Materia restando a la votación total municipal los votos nulos y los de los Partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo. En el caso sería así:------------------
--- 6,112 – 151 (votos nulos) – 24 (PT) – 12 (PVEM) = 5,925 (Votación Municipal Emitida).--------------------------------------------------
--- Porcentaje mínimo 5,925 X 2% = 118.05.-------------------------------
--- Efectivamente, el Consejo Distrital se equivocó al definir la Votación Municipal Efectiva sin aplicar correctamente las reglas de la materia. En tanto que el inconforme yerra al restar a la votación total municipal el concepto de candidatos no registrados.------------------------
--- Aplicación de las fórmulas conforme el artículo 14 de la Ley de la Materia:------------------------------------------------------------------------------
--- I. Por porcentaje mínimo se asigna una regiduría al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática.-----------------
--- Por tanto, este Tribunal concluye que le asiste la razón al inconforme y en consecuencia, se considera incorrecta la asignación de la segunda regiduría efectuada por el XVI Consejo Distrital Electoral del Municipio de Cosalá, Sinaloa, a favor del Partido Acción Nacional, pues dicha regiduría en derecho le corresponde al hoy actor, Partido de la Revolución Democrática como ya se vio en líneas anteriores.----------------------------------------------------------------------------
--- Por último, es necesario puntualizar que al presente caso, le resulta aplicable el artículo 232 Bis de la Ley de la Materia y por ello esta resolución tendrá como efecto corrección de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral.---------------------------------------------------------------
--- Por lo antes expuesto y fundado, en los artículos 14 última parte, 16 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 de la Constitución Política Local 1, 2, 13, 201, 203, 205 bis, 208, 220, 221, 223, 225, 226, 232, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado se resuelve:---------------------------------------
----------------------------------PUNTOS RESOLUTIVOS:--------------------
--- PRIMERO: Es procedente el recurso y esencialmente fundados los agravios esgrimidos por el Partido recurrente.-------------------------------
--- SEGUNDO: Se modifica el acuerdo tomado por el XVI Consejo Distrital Electoral del Municipio de Cosalá Sinaloa, de fecha diez de noviembre del año en curso, en los términos que se refiere el considerando último de esta sentencia.-----------------------------------------
--- TERCERO: Notifíquese
IV. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Acción Nacional, inconforme con dicha resolución, por conducto del ciudadano Conrado Carrasco Peña, representante propietario de ese partido político ante el XVI Consejo Distrital Municipal de Cosalá, Sinaloa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:
(…)
b) La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que se reclama, viola en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, las garantías de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, consagradas en los artículos: 14 último párrafo, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se conculcan además los artículos 15 y 158 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el 1, 2, 9, 10, 13, 14 y 48 segundo párrafo, 201, 234 fracción V y VI de la Ley Estatal Electoralde Sinaloa, como se demostrará en los párrafos subsecuentes.
PRIMER AGRAVIO: Causa agravio al partido que represento, el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral, no haya desechado de plano el recurso que erróneamente interpuso el representante del Partido de la Revolución Democrática, ya que este adolece totalmente de la expresión de agravios, además de que no establece con claridad los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, violando con lo anterior los artículos 220 fracción III y 234 fracciones V y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que sobre todo éste último señala que…¨ El Tribunal Estatal Electoral podrá desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes.- En todo caso, se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano todos aquellos recursos en que: ...Fracción VI.- no señalen agravios o los que expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir”.... Y en este recurso que además de haberse manejado indebidamente como recurso de revisión, siendo de inconformidad, no se expresa en las dos fojas que contiene dicho ocurso, ningún agravio que motivara y fundamentara el acto reclamado. Por lo anterior expuesto el Tribunal debió haber desechado de plano el Recurso del que ahora impugnamos la resolución recaída.
SEGUNDO AGRAVIO: Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, la Resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de fecha 17 de Noviembre de 1998, por violaciones a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado Sinaloa y por la incorrecta aplicación de éstos, como se puede apreciar en la resolución que se impugna, en el capítulo de Considerandos, Punto VII, Páginas 5 y 6 , que al realizar la aplicación literal del contenido del artículo 13 de la Ley en mención, y en específico cuando obtiene del acta de cómputo distrital de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, la VOTACION MUNICIPAL EMITIDA la obtiene de una manera totalmente errónea, ya que indebidamente excluye al Partido de la Revolución Democrática, cuando de inicio este partido no obtuvo el 2% de la votación municipal, como lo precisaremos más adelante.
El Tribunal Estatal Electoral en su resolución, ignoró, lo que nos parece grave e inconcebible, los cálculos que el H. XVI Consejo Distrital Electoral realizó y que anexó a su informe circunstanciado , del cual obtuvo en primer término, los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación municipal, realizando para tales efectos, una regla de tres en los cuales basó su razonamiento matemático para obtener el porcentaje que cada partido tuvo en relación a los votos válidos, y así que nos diera como resultado, aquellos partidos que no llegaron al 2% para ser eliminados del reparto de la asignación de regidurías de representación proporcional.
A continuación, hacemos un análisis completo del porcentaje que cada partido obtuvo en relación a la votación municipal válida, que por interpretación analógica y debe hacerse en base al artículo 11 párrafo segundo de la ley de la materia, por una omisión de la ley, la cual no contempla en base a qué parámetros se debe obtener el porcentaje del 2% como mínimo, ejercicio que debió haber hecho el H. Tribunal Estatal Electoral:
Votación % en relación con votos válidos
PAN 1885 31.6328
PRI 3919 65.7660
PRD 119 1.9969
PT 24 0.4027
PVEM 12 0.2013
TOTAL V.
VALIDOS: 5959 99.9997
De la anterior operación se aprecia claramente, que el Partido de la Revolución Democrática no alcanza el porcentaje mínimo que se requiere para entrar al reparto tal y como se establece en los artículos 9 y 13 párrafo segundo y cuarto de la Ley de la materia, ya que únicamente alcanza el 1.9969% en relación con los votos válidos emitidos. Volvemos a mencionar, que el Artículo 13 de la Ley Electoral del Estado, no determina en base a qué votación hay que considerar el 2% que requieren los partidos para entrar en el reparto, para así proceder a obtener la votación municipal emitida, ya que ésta se obtiene deduciendo los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal. Adoleciendo este artículo de señalar cuál es la votación municipal para la determinación del 2% que como mínimo deben tener los partidos para entrar en el reparto de regidurías.
A falta de la anterior omisión y contradicciones que se dan entre los artículos 9 y 13 de la ley de la materia y en base a lo que establece el artículo 2 párrafo segundo, que nos señala que la interpretación de la ley se hará de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el Tribunal debió haber hecho la interpretación analógica y sistemática, atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Estatal Electoral, en lo referente al párrafo segundo que habla de la votación estatal emitida y en el cual se precisa que ésta...” es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputados del Estado de todos los partidos políticos, deduciendo los votos nulos y los de los candidatos no registrados”.
Lo anterior interpretación, fue hecha por el H. XVI Consejo Distrital Electoral, ya que primero realizó el análisis para determinar qué porcentaje obtenía cada partido y ver si éstos alcanzaban el multirreferido 2% que la ley exige, para luego entrar al reparto de las regidurías de Representación Proporcional, aunque en este caso, hubo un error al considerar Candidatos no Registrados, cuando debió haberlos restado del total de votos válidos. Sin embargo, el anterior error no revierte el porcentaje obtenido por el Partido de la Revolución Democrática, el cual deduciendo estos votos de candidatos no registrados, sigue obteniendo el 1.9969% en relación con el total de votos válidos.
TERCER AGRAVIO: Causa agravio al partido que represento, el que el Tribunal Estatal Electoral en un afán de beneficiar indebidamente e ilegalmente al Partido de la Revolución Democrática, haya revocado la asignación realizada por el XVI Consejo Distrital Electoral del Municipio de Cosalá, Sinaloa, de fecha 10 de Noviembre del año en curso, con una deficiente motivación y fundamentación, ya que en los Considerandos ya mencionados, para obtener la votación municipal emitida, excluye de inmediato al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México y sin embargo considera que debe incluirse candidatos no registrados y la votación del PRD, cuando este último, tampoco alcanzó como los dos partidos antes mencionados, el porcentaje del 2%. Aunado a esto, el mismo Tribunal se equivoca en la operación que realiza para obtener el porcentaje mínimo, como se puede apreciar en la página 6 de la resolución que impugnamos, en el que establece--- Porcentaje Mínimo 5,925 x 2%= 118.05, debiendo ser este último resultado el de 118.50, que es totalmente diferente al anterior.
Lo anterior nos parece bastante tendencioso, absurdo y falto de sustentación legal, ya que en su resolución el Tribunal, obtiene el porcentaje mínimo que exige el párrafo cuarto del artículo 13 de la ley de la materia, basándose en la votación municipal emitida, cuando este párrafo solo señala votación municipal y para nada dice que habrá que referirnos a votación municipal emitida, sino sólo a votación municipal. Tal como se solicita anteriormente, en un análisis de interpretación sistemática, tendremos que basarnos ante una laguna de la ley, en el artículo 11 de la ley en comento, al no decirnos el Legislador qué se considera por votación municipal. El Tribunal Estatal Electoral, al no realizar la anterior interpretación, erróneamente obtiene el porcentaje mínimo del 2% que exige la ley de la materia para asignar regidurías de representación proporcional, basándose en la votación municipal emitida, logrando con esto, que el PRD pueda alcanzar el 2%, siendo que este partido sólo alcanza en relación con votos válidos el 1.9969%, situación tal que no le da derecho a obtener ninguna regiduría de Representación Proporcional.
Lo anterior nos parece bastante tendencioso, absurdo y falto de sustentación legal, ya que en su resolución el Tribunal, obtiene el porcentaje mínimo que exige el párrafo cuarto del artículo 13 de la ley de la materia, basándose en la votación municipal emitida, cuando este párrafo solo señala votación municipal y para nada dice que habrá que referirnos a votación municipal emitida, sino sólo a votación municipal. Tal como se solicita anteriormente, en un análisis de interpretación sistemática, tendremos que basarnos ante una laguna de la ley, en el artículo 11 de la ley en comento, al no decirnos el Legislador qué se considera por votación municipal. El Tribunal Estatal Electoral, al no realizar la anterior interpretación, erróneamente obtiene el porcentaje mínimo del 2% que exige la ley de la materia para asignar regidurías de representación proporcional, basándose en la votación municipal emitida, logrando con esto, que el PRD pueda alcanzar el 2%, siendo que este partido sólo alcanza en relación con votos válidos el 1.9969%, situación tal que no le da derecho a obtener ninguna regiduría de Representación Proporcional.
V. El veintitrés de noviembre mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio C-184-PDTE-XI-98 de veintidós del mismo mes y año, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa remitió: a) El escrito inicial de demanda; b) El informe circunstanciado de ley, y c) El original del expediente OO8/98 INC, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al cual recayó la sentencia ahora impugnada.
VI. El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-992/98 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional.
VII. El veintiséis de noviembre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio de veinticinco del mismo mes y año, por el que el Presidente y el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, remiten el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado en el presente juicio.
VIII. El * de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-159/98, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Agregar el oficio y el escrito a que se hace referencia en el Resultando anterior; C) Reconocer la personería del C. Conrado Carrasco Peña, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, conforme al inciso a) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del representante propietario ante el XVI Consejo Distrital Electoral de Cosalá, Sinaloa, y en seguimiento del criterio relevante que figura con el número SUP014.3 ELI/98 aprobada por esta Sala Superior en su sesión del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que tiene el siguiente rubro PERSONERIA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS REGISTRADOS ANTE LOS ORGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISION ELECTORAL; D) Tener como señalado para oír y recibir notificaciones el domicilio especificado en el escrito de demanda del presente juicio, así como por autorizados para esos efectos a las personas que ahí mismo se indican; E) Reconocer la personería del representante del partido político tercero interesado, así como por señalado el domicilio y autorizados para recibir notificaciones los consignados en el escrito de comparecencia; F)Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que de resultar fundado el presente medio de impugnación electoral, podría dejar de surtir efectos la sentencia impugnada y, en consecuencia, se confirmarían los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y la constancia de asignación referidos en el Resultando Primero del presente fallo, teniéndose así por cumplido dicho requisito y, por ende, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y G) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, relacionada con la elección de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Cosalá, Sinaloa.
SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable o el partido político tercero interesado alegaron causa de improcedencia alguna, ni este órgano jurisdiccional, de oficio, aprecia que se actualice alguna de esas causales, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
Con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como al de estricto derecho, que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en los artículos 2º, 22, párrafo 1, incisos b) al d), y 23, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, concretamente de la parte denominada "Preceptos violados" y el subsecuente inciso b), así como del denominado capítulo de agravios, para desprender que el Partido Acción Nacional aduce, en esencia, que la resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Sinaloa, la cual recayó al recurso de inconformidad con número de expediente 008/98 INC., violó lo dispuesto en los artículos 14, último párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, párrafo cuarto, y 158 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 1°; 2°; 9°; 10°; 11; 13; 14; 48; 201; 220, fracción III; 227, y 234, fracciones V y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como las “garantías” de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, por lo siguiente:
a) El Tribunal responsable incorrectamente no desechó de plano el recurso que interpuso el representante del Partido de la Revolución Democrática, ya que el recurso adolece de la expresión de agravios y no establece con claridad los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, con lo que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 220, fracción III, y 234, fracciones V y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; además, dicho partido político manejó indebidamente su recurso como de revisión, cuando estrictamente se trataba de uno de inconformidad.
b) En la resolución impugnada, se contravino lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado Sinaloa, pues el Tribunal Estatal Electoral obtuvo erróneamente la votación municipal emitida, ya que indebidamente excluyó al Partido de la Revolución Democrática, cuando de inicio este partido no obtuvo el 2% de la votación municipal.
c) El Tribunal responsable ignoró los cálculos que realizó el XVI Consejo Distrital Electoral, mismos que este último anexó a su informe circunstanciado, y a través de los cuales determinó los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación municipal, utilizando una regla de tres que le permitió establecer el porcentaje que cada partido tuvo en relación con los votos válidos y, consecuentemente, eliminar de la asignación de regidurías de representación proporcional a aquellos partidos que no llegaron al 2%.
d) En virtud de que en la ley de la materia no se contempla con base en qué parámetros se debe obtener el porcentaje mínimo del 2% y ante la contradicción que existe entre los artículos 9 y 13 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la autoridad responsable debió hacer una interpretación analógica y sistemática del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y, con base en ello, establecer lo siguiente:
| Votación | % en relación con votos válidos |
PAN | 1885 | 31.6328 |
PRI | 3919 | 65.7660 |
PRD | 119 | 1.9969 |
PT | 24 | 0.4027 |
PVEM | 12 | 0.2013 |
TOTAL V.VALIDOS | 5959 | 99.9997 |
De esta manera, la responsable hubiera concluido que el Partido de la Revolución Democrática no alcanzó el porcentaje mínimo que se requería para entrar al reparto, tal y como se establece en los artículos 9 y 13, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; sin embargo, el Tribunal responsable cometió un error al considerar la votación obtenida por los candidatos no registrados, cuando debió haberlos restado del total de votos válidos, equivocación que no revierte el porcentaje obtenido por el Partido de la Revolución Democrática, el cual deduciendo estos votos de candidatos no registrados, sigue obteniendo el 1.9969% en relación con el total de votos válidos.
La anterior conclusión, a juicio del mismo promovente, también deriva del hecho de que el artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa es impreciso, pues no se determina con base en qué votación hay que considerar el 2% que requieren los partidos para entrar en el reparto. Efectivamente, con las anteriores operaciones se determina la votación municipal emitida, ya que ésta se obtiene deduciendo los votos nulos y los de los partidos que no han lograron al menos el 2% de la votación municipal, y en atención de que en el párrafo cuarto del artículo referido sólo se señala votación municipal.
e) El Tribunal responsable para establecer la votación municipal emitida, excluye de inmediato la votación obtenida por el Partido del Trabajo y a la del Partido Verde Ecologista de México y, sin embargo, considera que debe incluirse la de los candidatos no registrados y la del Partido de la Revolución Democrática, cuando éste no alcanzó el 2%. Además, el Tribunal responsable se equivoca en la operación que realiza para obtener el porcentaje mínimo, ya que establece que es 118.05, debiendo ser 118.50
f) La resolución del Tribunal adolece de sustentación legal, ya que obtiene el porcentaje mínimo que exige el párrafo cuarto del artículo 13 de la ley de la materia, basándose en la votación municipal emitida, cuando dicho párrafo sólo señala votación municipal sin referirse a votación municipal emitida.
A. Es infundado el agravio que se precisa en el inciso a) que antecede, en virtud de las razones que se exponen a continuación:
En efecto, por lo que respecta a lo argumentos base de los agravios que expresó el partido político ahora promovente y que se resumen en el inciso a) precisado, esta Sala Superior estima que adversamente a lo señalado por el partido político actor, en proveído de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral, en forma adecuada, radicó como de inconformidad el recurso incoado por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugnó el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizado por el XVI Consejo Distrital Electoral con cabecera en la ciudad de Cosalá, Sinaloa, pues, según dijo, ello obedeció a que la intención era lograr la revocación de constancias de asignación de regidores de representación proporcional, que constituye un efecto del recurso de inconformidad, acorde con lo preceptuado en el artículo 232, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lo que se observa en la foja 28 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP—JRC-159/98.
La actuación reseñada es correcta porque, a través del escrito de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, rubricado por el representante del Partido de la Revolución Democrática y presentado ante el XVI Consejo Distrital Electoral del Municipio de Cosalá, Estado de Sinaloa, se expresó que se "interpone ante ese XVI Distrital Electoral el Recurso de Revisión", cuando en realidad se hizo valer uno de inconformidad,. Ciertamente, en el ocurso de mérito, se patentizó la intención de lograr la revocación de las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, lo cual es un efecto del recurso de inconformidad, acorde con lo establecido en el artículo 232, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y no del recurso que aparentemente interpuso el partido político promovente.
Para arribar a la conclusión de que el error en la elección o designación de la vía del medio de impugnación no determina necesariamente su improcedencia, también es contundente la circunstancia de que en el ocurso de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar la resolución impugnada. Sobre este particular, resulta pertinente subrayar que el Tribunal responsable se condujo en observancia de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/97 de esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, suplemento número 1, página 26, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
Por otra parte, contrariamente a lo pretendido por el partido político actor, en el ocurso de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se aprecia que sí se detallaron los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, pues en el de mérito se exteriorizó lo subsecuente:
"Se basa nuestra impugnación en los hechos siguientes: En el Acta circunstanciada que se levanta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se asienta el criterio utilizado para la aplicación de la fórmula que hace mención el artículo 10 y 13 ni el procedimiento aritmético para calcular el 2% que establece el artículo 9 así como la interpretación del Concepto- votación municipal emitida en artículo 13. Hechos que se basan además, en las firmas de protesta de inconformidad asentadas por los Representantes, de Partido de la Revolución Democrática el Revolucionario Institucional, así como por los CC. José Manuel Rodríguez Corrales y Manuel del Jesús Corrales Corrales, ambos Consejeros Ciudadanos del XVI Consejo Distrital Electoral; toda vez que fue evidente la parcialidad en la actuación del presidente del consejo, Jesús Manuel Felgado Torres por el criterio usado y mecanismo de asignación de las regidurías de representación proporcional quien en todo momento estuvo presionado por los candidatos de Acción Nacional."
Es igualmente relevante señalar que, si bien en el ocurso primigenio no se especificó un capítulo de agravios, lo cierto es que sí se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar la resolución contra la cual se opuso el reparo, toda vez que de la lectura detenida y cuidadosa del escrito por medio del cual impugnó el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional seguido en el XVI Consejo Distrital Electoral con cabecera en la ciudad de Cosalá, Sinaloa, el Tribunal responsable advirtió y atendió preferentemente a lo que quiso decir el Partido de la Revolución Democrática, cuya reproducción realizó a fojas 4 de la resolución atacada, determinando que la intención del promovente era obtener la corrección en la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional, ya que se aplicaron inexactamente las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por lo que la actuación del Tribunal responsable fue, de acuerdo con el principio que se resume en el aforismo da mihi factum dabo tibi jus (dame los hechos y yo te daré el derecho), en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, de la ley electoral ya citada, tendente a lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación, con lo que se garantizaron los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales contenidos en la fracción IV del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, que permite a los ciudadanos, agrupados o individualmente, cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio. Lo anterior, resulta en observancia de la tesis S3EL 048/97 de esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, suplemento número 1, página 50, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
En mérito de lo que antecede, debe desestimarse lo aducido por el actor en el sentido de que la responsable estuviera obligada a desechar el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática y que haya violado lo dispuesto en los artículos 220, fracción III, y 234, fracciones V y VI, del la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
B. En cuanto a los argumentos que se resumen en los incisos b) al f) precisados, los cuales están estrechamente vinculados, esta misma autoridad jurisdiccional federal electoral concluye que son inoperantes, como se desprende del análisis de: 1) Los agravios que en la presente instancia constitucional expone el Partido Acción Nacional; 2) La asignación que efectuó el XVI Consejo Distrital Electoral con sede en la ciudad de Cosalá, Sinaloa; 3) Las consideraciones que formuló el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para revocar el acto primigenio impugnado, y 4) Las disposiciones aplicables, cuyas partes conducentes se especifican enseguida.
Los argumentos del Partido Acción Nacional están dirigidos esencialmente a acreditar que el Tribunal Estatal Electoral obtuvo erróneamente la votación municipal emitida, en tanto que, en la ley electoral local, no se determina el concepto de votación municipal a partir del cual debe establecerse el porcentaje del 2%, para el efecto de determinar los partidos políticos que no tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y que entre los artículos 9 y 13 de esa misma ley también existe una contradicción, cuando lo procedente era que la responsable realizara una interpretación sistemática y analógica de las anteriores disposiciones en relación con el artículo 11, párrafo segundo, de la propia Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a fin de deducir los votos nulos y los de los candidatos no registrados al total de la votación obtenida por los candidatos de los partidos políticos, para que a partir de ese total, según el ahora actor, se establezca el 2% que como mínimo deben obtener los partidos políticos para que participen en la asignación de regidores de representación proporcional, acorde con la interpretación que acogió el XVI Consejo Distrital Electoral, lo cual hace evidente que el Partido de la Revolución Democrática, insiste el propio actor, no alcanza el porcentaje mínimo que se requiere para entrar al reparto, ya que únicamente alcanza el 1.9969% de la votación válida emitida, y por ende no le asiste el derecho a la asignación de regiduría alguna de representación proporcional, con todo lo cual se contravino lo establecido en los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado Sinaloa.
De la copia certificada del Acta de Computo Distrital de la Elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, se observan los siguientes resultados:
CONCEPTO | VOTOS |
PAN | 1885 |
PRI | 3919 |
PRD | 119 |
PT | 24 |
PVEM | 12 |
Candidatos no registrados | 2 |
Total de votos validos | 5961 |
Total de votos nulos | 151 |
Votación total | 6112 |
En la resolución emitida en el expediente número 008/98 INC. pronunciada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa estimó que
"…el Órgano Electoral, al efectuar la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional, aplicó inexactamente las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado, que prevén la asignación respectiva por lo siguiente:-----------------------
…
---Ahora bien, este Tribunal con base en el acta de cómputo de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional que se encuentra agregada en autos, procede a efectuar la aplicación de la fórmula obteniendo los siguientes resultados:------------------------------
--- Aplicando literalmente el contenido del artículo 13.---------------------
Votación Total Municipal | 6,112 |
Votación Municipal Emitida | 5,925 |
Votación Municipal Efectiva | 2,004 |
Porcentaje Mínimo 2% | 118.05 |
Valor de Asignación |
|
Cociente Natural Municipal |
|
Resto Mayor |
|
--- El concepto de votación emitida, contrariamente a la forma como lo obtuvo tanto el Organo Electoral como el inconforme, se toma aplicando estrictamente el artículo 13 de la Ley de la Materia restando a la votación total municipal los votos nulos y los de los Partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo. En el caso sería así:------------------
--- 6,112 – 151 (votos nulos) – 24 (PT) – 12 (PVEM) = 5,925 (Votación Municipal Emitida).---------------------------------------------------
--- Porcentaje mínimo 5,925 X 2% = 118.05.-------------------------------
--- Efectivamente, el Consejo Distrital se equivocó al definir la Votación Municipal Efectiva sin aplicar correctamente las reglas de la materia. En tanto que el inconforme yerra al restar a la votación total municipal el concepto de candidatos no registrados.------------------------
--- Aplicación de las fórmulas conforme el artículo 14 de la Ley de la Materia:------------------------------------------------------------------------------
--- I. Por porcentaje mínimo se asigna una regiduría al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática.-----------------
--- Por tanto, este Tribunal concluye que le asiste la razón al inconforme y en consecuencia, se considera incorrecta la asignación de la segunda regiduría efectuada por el XVI Consejo Distrital Electoral del Municipio de Cosalá, Sinaloa, a favor del Partido Acción Nacional, pues dicha regiduría en derecho le corresponde al hoy actor, Partido de la Revolución Democrática como ya se vio en líneas anteriores."
Relacionado con los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional sobre la asignación de regidores de representación proporcional, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se establece:
Constitución:
Artículo 112
La elección directa de Presidente Municipal y de los Regidores, se verificará cada 3 años y entrará en funciones el día 1 de enero, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente.
Por cada Regidor Propietario se eligirá un suplente:
Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:
(…)
III. Los de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un Presidente Municipal, 6 Regidores de Mayoría Relativa y 4 Regidores de Representación Proporcional.
Ley Electoral:
Artículo 9.
Para la elección de Regidores de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el 2% de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidores de representación proporcional.
Las listas municipales se integrarán con el número de Regidores que corresponda al municipio respectivo conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
Artículo 10.
Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los Diputados y Regidores de Representación Proporcional, que conforme a su votación les corresponde.
Artículo 11
Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se considerarán los siguientes elementos:
VOTACION ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputados del Estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de los candidatos no registrados.
(…)
Artículo 13.
Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA. El total de votos depositados en las urnas en favor de listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal (total).
VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9 de esta Ley de la votación municipal emitida.
PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal (efectiva).
VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan.
COCIENTE NATURAL MUNICIPAL. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.
RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.
Artículo 14.
La fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional será la siguiente:
I. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.
II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.
De los elementos anteriores, esta Sala Superior concluye que:
1. Número de regidurías a repartir. De acuerdo con lo dispuesto en el transcrito artículo 112, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en el municipio de Cosalá, Estado de Sinaloa, se van a elegir seis regidores por el principio de mayoría relativa y cuatro por el de representación proporcional.
2. Partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se establecen claramente las condiciones iniciales que aseguran el derecho de los partidos políticos para participar en la asignación de regidores de representación proporcional, precisando que lo son los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el 2% de la votación municipal emitida.
Es decir, en este artículo se determina un derecho para los partidos políticos que: a) Cuenten con votación minoritaria que, por ende, les impida ganar la presidencia municipal y, en el presente caso, las seis regidurías por el principio de mayoría relativa, y b) Obtengan una votación mínima equivalente al 2% o más de la votación municipal emitida. En virtud de lo anterior, se debe acudir a lo previsto en el artículo 13, párrafo segundo, del mismo ordenamiento de referencia, a fin de desprender el alcance jurídico y fáctico del elemento votación municipal emitida, con base en los datos que se desprenden de la copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, para que después este dato se articule con los demás que en ese mismo precepto se establecen, en términos de lo previsto en el artículo 14 subsecuente, en el entendido de que la interpretación de las normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan en la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ni la concreta aplicación de esa fórmula, pueden hacer nugatorio ese derecho primigenio previsto en el artículo 9 que asegura el derecho de los partidos políticos para participar en ese proceso de asignación, porque se desconocería la teleología que se busca actualizar con dicho numeral 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Ahora bien, en términos de lo prescrito en el artículo 13, párrafo segundo, de la ley citada, para determinar la votación municipal emitida se atiende a las cifras siguientes que se desprenden de la copia certificada del Acta de Computo Distrital de la Elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional
CONCEPTO | VOTOS |
PAN | 1885 |
PRI | 3919 |
PRD | 119 |
PT | 24 |
PVEM | 12 |
Candidatos no registrados | 2 |
Total de votos validos | 5961 |
Total de votos nulos | 151 |
Votación total | 6112 |
A partir de las cifras anteriores, la votación municipal emitida es de 5804, la cual se obtiene de restar 308 votos a 6112, esta última cantidad que es el total de votos depositados en las urnas en favor de listas municipales. La primera de las cifras que se dedujo a 6112 está integrada por: i) 153 que son los nulos, subtotal que se logra al sumar 151 que son los que aparecen en el acta de referencia como tales y 2 votos que obtuvieron los candidatos no registrados, y ii) 155 que se integran por la suma de 119 votos del Partido de la Revolución Democrática, 24 del Partido del Trabajo y 12 del Partido Verde Ecologista de México, que son los partidos que no obtuvieron al menos el 2% de 6112 votos que es la votación municipal.
Así, se puede establecer que los partidos políticos que aseguraron el derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, por tener votación minoritaria y alcanzar cuando menos el 2% del total de la votación municipal emitida (5804), son el Partido Acción Nacional, por haber logrado 1885 votos que equivalen a un 32.47% de la votación municipal emitida, y el Partido de la Revolución Democrática, que con 119 votos tuvo un porcentaje igual a un 2.05% de la misma votación municipal emitida. Por su parte, los partidos del Trabajo (con 24 votos, que se traducen en un 0.41% de la votación municipal emitida) y Verde Ecologista de México (con 12 votos, que significan un 0.20% de la votación municipal emitida), aun y cuando tuvieron una votación minoritaria, sin embargo, no reunieron la otra de las condiciones indicadas para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional (una votación que implicara un 2% de la votación municipal emitida, que equivale a 117 votos –aunque exactamente el 2% de 5804 es igual a 116.08 votos, en tanto que tratándose de votos no existe centésimas o parcialidades, lo cierto es que ese porcentaje debe entenderse como número entero).
De esta manera, se llega a la convicción de que no le asiste la razón al partido político actor en el sentido de que la autoridad responsable contravino lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuando excluyó la votación del Partido de la Revolución Democrática para efectos de determinar la votación municipal emitida (la cual, como se dijo, sí constituye la base para establecer un derecho primigenio de los partidos políticos para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional), porque, en la propia resolución impugnada que consta a fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, se aprecia que adecuadamente no se consideró dicha votación, al igual que la obtenida por los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México que tampoco obtuvieron el 2% de la votación municipal, ya que el 2% de la votación municipal, como lo quiere el promovente, no es la base que da ese derecho a los partidos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 13, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Es decir, el hecho de que no se incluya la votación de un partido político para efectos de determinar la votación municipal emitida, ese hecho no implica la inmediata exclusión de ese mismo partido político en la asignación de regidurías, ya que con tal mecanismo sólo se trata de determinar una cifra que servirá de elemento matemático para dilucidar si se alcanzó un umbral que asegura un derecho. De esta misma guisa, también es inexacto que deba prevalecer el procedimiento que se se siguió en el XVI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Cosalá, Sinaloa, en el cual se utilizó una regla de tres en que se partió de la votación total para incluir o excluir a ciertos partidos políticos, para la asignación de regidurías de representación proporcional, como vanamente lo pretende el promovente.
De acuerdo con lo anterior, es necesario aclarar que dentro del concepto de “votos nulos” se considera a aquellos emitidos a favor de los candidatos no registrados, para lo cual es imprescindible atender a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en el cual se determina que:
Artículo 166
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. El voto será válido si el elector pone la marca dentro del cuadro en que se encuentran comprendidos el nombre del candidato o candidatos y el emblema del partido, de tal modo que de la simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó a favor de determinado candidato o fórmula;
II. Será nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y,
III. Los votos emitidos a favor de candidadtos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Del precepto transcrito se colige que los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados deben ser considerados como nulos, en razón de que su emisión no se ajusta a la forma establecida legalmente para que se consideren como votos válidos. De esta manera, también se concluye que incluir esos sufragios en la fórmula de asignación implicaría introducir una impureza contraria al principio de representación proporcional, ya que, en dicha asignación, únicamente se contabilizan los votos de aquellos partidos políticos diferentes al que obtuvo la mayoría y que hayan alcanzado o rebasado el porcentaje establecido en la ley, mientras que no deben incluirse los votos que carecen de eficacia jurídica, como sucede con los emitidos a favor de candidatos no registrados.
En este sentido, resulta aplicable la ratio decidendi que permea la tesis relevante identificada con la nomenclatura SEEL080/98 y que fue aprobada por la Sala Superior en su sesión del diecisiete de noviembre del año en curso, la cual tiene los siguientes rubro y texto:
VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACION POR REPRESENTACION PROPORCIONAL (LEGISLACION DE CHIAPAS). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para obtener ‘la base para la segunda asignación’, debe deducirse de la votación total emitida, además de la votación de los partidos políticos que no alcanzaron el 1.5% y la votación utilizada por los partidos políticos utilizada por los partidos políticos equivalente al 1.5% de la votación total, los votos nulos, porque: a) De una interpretación sistemática de los artículos 258, fracción I y II, y 260, fracción III, inciso a), del Código citado ubicados ambos en el capítulo IV denominado ‘Del recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional’, se colige que, una vez asignados diputados a los partidos políticos que alcanzaron el 1.5% de la votación, en la aplicación de la fórmula electoral los votos nulos no deben tomarse en cuenta; b) En el procedimiento de asignación en estudio, solamente participan los partidos políticos que alcanzaron, cuando menos, el umbral mínimo de votación, y es sólo a dichos entes a los que se les puede otorgar diputados plurinominales, por representar a un sector determinado del cuerpo electoral; c) El artículo 289 del Código Electoral Estatal, establece expresamente que la votación anulada por el Tribunal Local se debe deducir de la votación total de la elección correspondiente para determinar la votación válida; entonces, interpretando analógicamente el artículo 227, del Código citado, debe inferirse que el voto nulo proveniente de un ciudadano tampoco debe tomarse en cuenta en la votación válida, por existir causa semejante en ambos casos, ya que dichos votos carecen de eficacia jurídica, lo que se confirma porque los propios funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla (autoridad administrativa local) tienen la facultad de anular los votos que no se hayan emitido conforme a lo previsto en los numerales 224 y 227 del Código en cita; y d) Del principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total válida, ésta como resultado de los partidos que cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación. En consecuencia, si se optara por incluir la votación nula en el procedimiento de asignación, se introduciría una impureza que sería contraria al principio mencionado. Por tanto, lo votos nulos, independientemente de que provengan del cuerpo electoral o de la resolución del órgano electoral competente, en ningún caso deben tomarse en cuenta para determinar la votación válida, cualidad que se requiere para participar en la asignación de diputados, y, consecuentemente, en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
En el presente caso, la autoridad jurisdiccional responsable no tomó en cuenta los dos votos obtenidos por los candidatos no registrados como parte de los votos nulos, lo cual es incorrecto, según se razonó líneas arriba, pero esta omisión, por sí misma, resulta insuficiente para que se revoque la asignación realizada por la responsable en la sentencia recaída al recurso de inconformidad y mucho menos para concederle la razón al Partido Acción Nacional ahora promovente.
Asimismo, cabe aclarar que la votación municipal, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado Sinaloa, es la que ciertamente aparece como votación total en el acta de computo distrital de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, pues, si bien en el artículo 13 reseñado no se define expresamente el dato de mérito, el intérprete no debe asignarle una calidad específica y distinta como la que poseen los restantes que sí se definen en el resto del artículo 13, sino totalizante, es decir, como una simple y llana votación municipal de suyo incluyente y no excluyente de ciertos y limitados mecanismos, elementos matemáticos y normas, a menos que con esta interpretación se llegue a conclusiones que hagan asistemático y disfuncional el resto de las normas, elementos matemáticos y mecanismos que se emplean en la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, lo cual siempre se debe preservar.
De acuerdo con lo indicado, la determinación de los partidos políticos que tienen asegurado el derecho de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional en el municipio de Cosalá, Estado de Sinaloa, se puede visualizar de la siguiente forma:
Total de votos depositados en las urnas a favor de las listas municipales |
6112 |
Menos votos nulos (incluidos los de los candidatos no registrados) |
153 |
Menos la suma de los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el 2% de la votación municipal (PRD, PT y PVEM. |
155 |
Votación municipal emitida |
5804 |
Partidos políticos que, al menos, obtuvieron el 2% de la votación municipal emitida (117 votos) |
PAN (32.47%) PRD (2.05%) |
3. Determinación de los alcances jurídicos y fácticos de los demás normas, elementos matemáticos y mecanismos para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, y aplicación concreta de los mismos en la fórmula de asignación.
La votación municipal efectiva es de 2004 votos que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 13 antes transcrito, se obtiene de sumar 1885 y 119 que son los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, los cuales quedan comprendidos como los institutos políticos que no alcanzaron la mayoría de la votación de la elección de ayuntamiento del municipio de Cosalá, Estado de Sinaloa, pero que sí obtuvieron el 2% o más de la votación municipal emitida; es decir, que alcanzaron el 2% de 5804 votos, y que constituye el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para asegurar el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, ya que, atendiendo al hecho de que ese porcentaje de la votación municipal emitida equivale a 117 votos, es evidente que con 1885 y 119 votos, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, rebasan con creces dicho factor equivalente al 2% multirreferido y aseguran el derecho de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
De esta manera se evidencia que la responsable también acertó cuando estableció la correspondencia de la votación municipal emitida y que no le asiste la razón al partido político ahora promovente, respecto de sus alegatos precisados en los incisos b) al e) precedentes.
El porcentaje mínimo es el elemento por medio del cual se asigna la primer regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal, debiéndose entender por ésta a la "efectiva".
Ciertamente, a pesar de que en este caso, al igual que tratándose del párrafo segundo del mismo artículo 13 relativo a la votación municipal emitida, no se establece con precisión qué se debe entender por votación municipal, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que para el caso del párrafo cuarto del propio artículo 13, la expresión votación municipal debe entenderse como “votación municipal efectiva”. En este caso, aunque pareciera que se faltara a las reglas de la hermenéutica jurídica, por cuanto que aparentemente se efectúa una interpretación y aplicación jurídicas inconstantes al darse dos significados distintos (votación municipal total y votación municipal efectiva) a una misma expresión (votación municipal) que se emplea en un mismo precepto jurídico de la Ley Electoral de Estado de Sinaloa, no existe esta incongruencia o inconsistencia, porque al realizar una interpretación sistemática y funcional de lo estatuido en los artículos 9; 13, párrafo cuarto, y 14, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado Sinaloa, se debe establecer ese significado, ya que interpretarse de una forma distinta (como votación municipal total), se desconocería el derecho que los partidos políticos que se encontraran en un caso límite por su escasa pero significativa votación y con un porcentaje mínimo de votación a partir de la votación municipal emitida –como ocurre en la especie con el Partido de la Revolución Democrática-, mismo derecho que se reconocía al propio instituto político al amparo de los términos inobjetablemente previstos en los artículos 9 y 14, párrafo primero, fracción I, de la misma ley electoral local, en los que respectivamente se establece un derecho primigenio y la aplicación de la fórmula de asignación de la primer regiduría a cada partido político que cumpla los requisitos previstos en el mismo precepto (la no obtención de votación mayoritaria, pero, al menos, el 2% de la votación municipal efectiva). Es decir, de acuerdo con esta interpretación diferenciada, se hace funcional un sistema que tiene aparentes contradicciones y se preserva el derecho de comunidades municipales de contar con ayuntamientos plurales (integrados por distintos servidores de elección popular postulados como candidatos por diversos partidos políticos), en los que predominen las mayorías (artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa).
Lo anterior no resulta contrario a los propósitos que se le dan a los sistemas de representación proporcional, toda vez que los mismos no sólo atienden a que la votación o el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos se vea reflejado en la integración del órgano a elegir, sino que también están dirigidos a propiciar la pluralidad de dichos órganos, a efecto de que todo partido político que tenga una significativa fuerza política posea cierta representación, como es el caso del Partido de la Revolución Democrática que, a pesar de que no cuenta con el 2% de la votación municipal total, sí obtuvo un porcentaje ligeramente mayor al 2% de la votación municipal emitida, según se prevé en los artículos 9 y 14, párrafo primero, fracción I, de la ley de referencia.
A partir de los elementos arriba establecidos, es posible determinar qué partidos políticos tienen derecho a una regiduría por el principio de representación proporcional, por haber obtenido una votación minoritaria equivalente, al menos, a 2% de la votación municipal emitida, en términos de lo dispuesto en los artículos 9 y 14, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática que, como se anticipó, son los únicos partidos que siendo minoritarios, al menos, obtuvieron el 2% de la votación municipal emitida, puesto que, según se hizo constar en el acta de cómputo distrital, aquéllos institutos políticos obtuvieron 1885 y 119 votos, correlativamente, equivalente al 32.47% y 2.05%, respectivamente, de 5804 votos que constituyen la votación municipal emitida, según se delineó líneas arriba. En este caso, quedan excluidos de dicho derecho, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la mayoría de la votación con 3919 votos, así como el del Trabajo y el Verde Ecologista de México, con 24 y 12 votos, respectivamente, por no obtener estos últimos, al menos, el 2% de la votación municipal emitida.
PRIMERA RONDA DE ASIGNACION. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 14, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral el Estado de Sinaloa, se individualiza la primera ronda de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional de la manera siguiente:
Se asigna una regiduría al Partido Acción Nacional y otra regiduría al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que teniendo derecho a la asignación conforme al artículo 9 de la Ley Electoral, obtuvieron, al menos, el 2% de la votación municipal efectiva (2004), con 94.06% y 5.94%, respectivamente, que es en lo que se traduce la correlativa votación obtenida por cada uno de ellos de 1885 y 119, en su orden.
PARTIDO | regidurías a asignar en la 1ª. ronda |
PAN | 1 regidor |
PRD | 1 regidor |
Nuevamente se corrobora que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional, en el sentido de lo que se resumió en los incisos b) al f) de este Considerando, porque el Partido de la Revolución Democrática sí tiene derecho, primero, a que se garantizara su derecho de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional y, posteriormente, a que se le asignara una regiduría de representación proporcional, en esta primera ronda, como se razonó al señalar los reales alcances y correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, párrafos segundo y cuarto, así como 14, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y en coincidencia con la autoridad responsable, como se corrobora con lo que ésta asentó en la páginas 5 y 6 de la resolución impugnada. Además, resulta claro que la falta de precisión del término “votación municipal” que se apreció en los párrafos segundo y cuarto del artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no conducen a la aplicación sistemática y analógica que pretende el partido político promovente, porque la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9; 13, párrafos segundo y cuarto, y 14, párrafo primero, fracción I, de dicho ordenamiento jurídico, deben prevalecer en el presente caso, como se razonó al establecer los alcances del derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, “porcentaje mínimo”, “votación municipal emitida” y “votación municipal efectiva”, además de que el artículo 11 que el actor pretende sea aplicado analógicamente circunscribe su ámbito de validez para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resultando su eventual aplicación a la asignación de regidores por representación proporcional asistemática y disfuncional por las razones asentadas.
SEGUNDA RONDA DE ASIGNACION. Para continuar con la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 14, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se hace necesario individualizar los demás conceptos a que se refiere el diverso artículo 13, párrafos sexto y séptimo, de la misma ley.
El valor de asignación es 501 votos, que resulta de dividir 2004 de votación municipal efectiva entre 4 que, conforme a lo preceptuado en el artículo 112, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es el número de regidurías de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Cosalá, Estado de Sinaloa.
El cociente natural municipal es de 1002 votos, que se consigue de dividir 2004 (votación municipal efectiva) entre 2 (número de regidurías de representación proporcional que quedaron después de aplicar el porcentaje mínimo señalado o la primera ronda de asignación, como se indica en la fracción I del párrafo primero del artículo 12).
Hecha la primera asignación, se resta 501 que es el valor de asignación a 1885 votos correspondientes al Partido Acción Nacional, y la misma cantidad a los 119 votos del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que fueron los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo; esa resta da como resultado que a aquel instituto político le queden 1384 votos, mientras que al partido político citado en segundo término no le queda voto alguno, por lo que éste pierde cualquier posibilidad de continuar en ésta y las subsecuentes rondas de asignación.
Los 1384 votos que al Partido Acción Nacional le quedan, según se prevé en la fracción II del párrafo primero del artículo 14 de la ley citada, son lo que sirven para continuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ahora en aplicación del párrafo segundo del artículo de referencia; ese remanente de votos se divide entre 1002 (cociente natural municipal), lo cual arroja como resultado 1.38, por ende, corresponde a este instituto político una regiduría más en esta fase, según se esquematiza a continuación:
PARTIDO | regidurías a asignar en la 2ª. ronda |
PAN | 1 regidor |
TERCERA RONDA DE ASIGNACION. Ahora bien, en tanto que subsiste una regiduría por asignar, es necesario definir el último párrafo del artículo 13 del ordenamiento en aplicación, y que es el de resto mayor.
El resto mayor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 multicitado, es de 382, el cual corresponde al Partido Acción Nacional, toda vez que, como se adelantó, es el único partido político que continuó en la asignación y, en consecuencia, deduciendo los sufragios utilizados en la aplicación del elemento de asignación anterior (1002), a los antiguos 1384 votos le restan los referidos 382 votos. De esta forma, al Partido Acción Nacional le corresponde la última regiduría por asignar mediante el principio de representación proporcional y en aplicación de la última parte del párrafo segundo del artículo 14 de la ley electoral estatal, en relación con el último párrafo del diverso artículo 13 (resto mayor), lo que se sintetiza de la forma subsecuente:
PARTIDO | regidurías a asignar en la 3ª ronda |
PAN | 1 regidor |
Todos los procedimientos indicados con anterioridad se resumen en el siguiente cuadro:
PARTIDO | 1ª. Ronda (determinando al menos el 2% de la votación municipal efectiva) | 2ª. ronda (restando el valor de asignación a cada partido que haya obtenido el porcentaje mínimo) | 3ª. Ronda (resto mayor) |
PAN | 1 regidor | 1 regidor | 1 regidor |
PRD | 1 regidor | Ninguno | Ninguno |
Por último, debe señalarse que no le asiste la razón al promovente porque los cálculos realizados por el XVI Consejo Distrital Electoral sí fueron examinados por la responsable, en la resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los cuales son inexactos, aunque no por las razones externadas por el tribunal responsable, ya que esta autoridad al obtener la votación municipal emitida sólo le faltó deducir los votos de candidatos no registrados, cuyo descuento es imprescindible al tenor de los argumentos expuestos con anterioridad que, en obvio de repeticiones, se dan aquí por reproducidos. Igualmente, en último sitio debe destacarse que, como consecuencia de que no le asistió la razón al promovente y que algunas otras de sus argumentaciones son inatendibles por inoperantes, debe concluirse que no se afectaron los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, ni las disposiciones constitucionales y legales que alega, razones por las cuales debe confirmarse la modificación que realizó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de la asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Cosalá, Estado de Sinaloa, estableciendo que la segunda regiduría otorgada al Partido Acción Nacional por el XVI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Cosalá, Estado de Sinaloa, constitucional y legalmente le corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente 008/98 INC., relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio ubicado en calle Ángel Urraza, número 812, colonia Del Valle, código postal 03109, en esta ciudad de México, Distrito Federal; así como por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, acompañándose en este último caso copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente 008/ 98 INC., al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por , lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO
HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO J. DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS